2" Las partes están de acuerdo en que "La Buena Ventura" era una sociedad Ye responsabilidad limitada, consti tuída el 22 de agosto de 1935 y disuelta el 26 de agosto de 1940, en la que el actor formaba parte en calidad de socio.
Reconocida esta cirennstancia, la demandada pretende derivar de la intervención directa del aetor en el balanee realizado el 23 de julio de 1940 y en la escritura de disolución celebrada en la fecha antes expresada, la responsabilidad personal atribuída al señor Reeves, Se trataría, a su juicio, de actos que facilitaron la evasión del impuesto, en cuya comisión habr.a mediado, enando menos, culpa o imprudencia por parte del actor.
3 El art. 25 de la ley 11683 establece que son responsables del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de las leyes de los dos impuestos, los que estén obligados a efectuar las declaraciones juradas o a ingresar el impuesto al fisco, y los terceros que, sin estarlo, contribuyan a facilitar su evasión por negligencia o culpa. A continnación, en seis incisos separados, determina distintos casos de responsabilidad especial por parte de otras personas, atribuíble a éstas sin perjuicio de las obligaciones de los contribuyentes respectivos.
La demandada sostiene que la actitud del actor, a que antes se ha hecho referencia, no excluye la aplicación del ineiSo e) del mencionado artíenlo que se refiere a "los directores, gerentes y demás representantes de las entidades o compañías"".
Contemplando esta euestión en primer término, corresponde expresar que, serún consta en el contrato de constitución de la sociedad, enya enpia corre agregada a fs. 12/14 del expediente de apremio, don Cedrie Cathie Reeves no era director, gerente ni representante de la sociedad de responsabilidad limitada "La Buena Ventura" sino un simple socio de la misma, cuya representación, según la cláusula sexta, estaba a cargo del gerente de Ta entidad.
En estas condiciones, descartando toda responsabilidad personal emergente del carácter de socio (art. 11 de la ley 11645) es indudable que el inciso e) del art. 25 de la ley 11683 no tiene ninguna aplicación en este caso y que, en conseenencia, la enestión se conereta a decidir si corresponde aplicar la primera parte del artículo que se refiere a los terceros que, sin estar oblirados a efectuar declaraciones juradas ni a ingresar l impuesto, contribuyan a facilitar su evasión por negligencia o culpa.
4 La demandada sostiene que la intervención directa del aetor en el balaneec y en la escritura de disolución, constituyen
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:468
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