tiene resuelto este tribunal, desde la fecha en que la marca fué concedida. En tales condiciones, encontrándose prescripto el derecho de la actora, su acoión no puede prosperar.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada que desestima la demanda, sin costas, atenta la naturaleza. de la defensa que prospera. — Carlos Herrera. — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Alfonso E. Poccard.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Consta a fs. 224 y 226 de estos autos (pregunta 8° del pliego de posiciones) que el frigorífico La Blanca no registró ese nombre como marca de comercio para la fabricación y venta de jabones; y despréndese también de lo actuado, que la marca La Blanca, fué concedida a los señores Manuel Puente y Cía. el 26 de setiembre de 1932, para productos de la clase 14 y particularmente para jabones. Resulta igualmente que el frigorífico aludido ningún reparo opuso por entonces a tal concesión; y que casi diez años después —21 de setiembre de 1942— se presentó a la justicia pidiendo se declarase nulo el registro hecho a favor de Manuel Puente y Cía. Invocaba al efecto su derecho a oponers° a cualquier confusión emergente del uso de las palabras La Blanea para el expendio de productos similares a los elaborados en su conocido establecimiento industrial.
Disentióse con tal motivo si la acción de nulidad estaba preseripta por haber transcurrido más de un año desde que Manuel Puente y Cía. obtuvieron el registro (art. 44, ley 3975); y el fallo de la Cám. Fed., obrante a fs. 362 resuelve afirmativamente esa controversia declarando aplicable al caso dicha preseripción.
La parte actora, insistiendo en que rige el plazo de diez años, plazo no vencido al tiempo de presentar la de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:462
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