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Fallos: 206:461 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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como tal, rige la prescripción de un año y cuando se trata del mismo uso como marca dicho término deba extenderse a diez años. Por lo contrario, sí la habría para sancionar la situación inversa, porque la adopción de un nombre no requiere formalidad de ninguna especie, de manera que el damnificado pudo no tener conocimiento de tal circunstancia a pesar de lo cual aquél queda sometido al breve término de caducidad de su derecho establecido por el artículo citado. En cambio, la atribución de una marea sólo se realiza mediante el procedimiento de registro y publicidad establecido por la ley, de tal manera que el interesado no puede alegar esa ignorancia. Habría una verdadera incongruencia, entonces, al admitir que la ley ha querido acordar al damnificado solamente el término de un año para reclamar contra la adopción por otro de su nombre y el de 10 años para perseguir la anulación de una marea registrada con su nombre, Que no puede ser óbice a esa interpretación la circunstancia de que para la acción de nulidad emergente de una marea, el término de prescripción sea el último indicado. La legislación abunda en ejemplos en que siendo la misma la finalidad de la acción, el plazo de preseripción es distinto. Así la aeción por daños y perjuicios prescribe al año si ella deriva de los actos ilícitos y a los 10 años si emerge del incumplimiento de un contrato; la de la nulidad de los actos jurídicos a los dos años, en las hipótesis contempladas en los arts. 4030 y 4031 del Cód.

Civil y a los 10 años en los demás casos. Que por otra parte, cabe observar que cunnido la Corte Suprema ha establecido que la acción por nulidad de una marca preseribe a los 10 años, se ha referido a la que deriva del art. 6° de la ley, es decir, a la que compete al propietario de una marea registrada y no a la que ejercita el titular de un nombre comercial (Fallos, t. 165, p. 210), Que en el presente caso, la neción que se intenta por la aetora es la de nulidad de la marea obtenida por la demandada en setiembre de 1932 y se funda en que esa marea "La Blanea", es confundible con el nombre de aquélla, Soc. An, "La Blanea, Cía Argentina de Carnes Congeladas", La demandante actúa no en defensa de una marca que haya registrado, sino del derecho de propiedad sobre su nombre, lo que equivale a decir que su acción no se funda en el art. 6? de la ley sino en el 42 de la misma, Por lo tanto, el término de preseripción es de 1 año y no de 10, Tal plazo se habría cumplido con exceso en setiembre de 1942, época de la presentación de la demanda, pues el mismo debe contarse, como reiteradamente lo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-461

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