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Fallos: 206:458 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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industrias, comercios o productos respecto a los cuales no pueda suscitarse confusión, desuparece toda posible acción por parte del primitivo titular (conf. Breuer Moreno, "Nombre comercial", núms. 121 y 156; Pouillet, "Traité des marques de fabrique, etc", 6° ed., núms. 1394 y 1413, ete.).

3" Cuando se trata del nombre de ma persona jurídica, el ámbito de su protección frente a posibles registros marcarios, alcanza sólo a aquellos rubros en los cuales trabaja. Importaría una incongruencia admitir que una sociedad comercial puede en razón de su nombre, oponerse al uso de otro nombre comercial similar al suyo, sólo cuando se trata de negocios o industrias semejantes y que en cambio, puede, en base al mismo nombre comercial que posee, oponerse al registro de cualquier marca, aun cuando se tratare de artículos distintos e inconfundibles con los que fabrica.

La razón que milita tratándose de personas físicas para aplicar con entera amplitud la disposición del art. 4? de la ley, no se da con la misma extensión cuando se trata de personas jurídicas. Y es que las personas jurídicas sólo tienen una existencia limitada al objeto de la institución (conf. Rev, de Pat. y Marcas, 1944, pág. 186). Claro está que este argumento podría ser vuelto contra la demandada, sociedad constituída para explotar el ramo de joyería y anexos, y que aparece registrando marcas en clases que se refieren a productos totalmente distintos, Pero fuera de que la actora no invcea esta razón de nulidad, estima el suscripto que tal cireunstancia no es bastante para fundarla, consecuente en ello con la opinión sustentada por el distinguido ex titular de este juzzado, doetor Alfonso E. Poccard, in re: "Cinematográfica Argentina (S.

A.)", Rep. de Pat. y Mareas, 1943, pág. 4:36 , sentencia confirmada por sus fundamentos (Rev, de Pat, y Mareas, 1944, pág. 96). En efecto, son cosas distintas, el derecho que tenga una persona jurídica a registrar mareas para produetos distintos a los que constituyen el objeto de su comercio, y la posibilidad para los tereeros de invocar tal falta de capacidad, para pedir la nulidad de mareas ya concedidas.

De la enpacidad o inenpacidad del peticionante de una marea, toca juzcar a la autoridad encargada de concederla o denerarla, pero no a cualquier competidor al que perjudique el registro.

4" De acuerdo a las constancias de la pericia contable que obra a fs. 124 y sigts., resulta que la actora comenzó a vender jabón "La Blanea" reción a partir de julio de 1932, 0 sea, con más de un año de posterioridad con respecto al

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-458

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