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Fallos: 206:460 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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En el caso de antos, la actora debió haber demostrado que la fabricación de jabones se había iniciado con anterio.

ridad a la fecha en que Manuel Puente y Cía. pidieron el registro de la marca, o debió haber demostrado palmariamente que dicho registro obedeció al solo propósito de especular indebidamente con la marea en cuestión. Ni una ni otra prueba se ha aportado.

Por todo ello, fallo el presente rechazando la demanda entablada, sin costas. por evanto el actor pudo creerse con de recho a deducirla, — Belisario Gache Pirán,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, setiembre 28 de 1945.

Considerando :

Que la demandada reproduce en esta instancia la defensa de preseripción de la acción que opusiera a fs. 22 vta. en 19 instancia. Dada la naturaleza de la misma, corresponde considerarla en primer término.

Que la jurisprudencia de los tribunales federales ha resuelto invarinblemente que la acción de nulidad de una marca emergente del art. 6" de la ley 3975 preseribe a los 10 años, de aenerdo con los preceptos de derecho común, porque la ley citada no contiene ninguna disposición que señale un término distinto.

Esa acción es la que compete al titular de una marea para obtener la arulación de otra que afecta su derecho; pero la situación es distinta cuando lo que se trata de proteger no es el derecho emergente de una marez registrada, sino el derecho al nombre comercial consagrado por los arts, 42 y sigts. de la ley, En este caso ya no puede hacerse el argumento de que no existiendo en la ley especial una disposición sobre preseripción debe estarse al tórmino fijado por el derecho común, porque justamente la ley fija expresamente el término en su art. 41 al establecer que si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica, de comercio 9 ramo de agricultura, no reelamase en el término de un año desde el día en que se empezó a usar por oiro, perdería su acción a todo reclamo. El damnifieado por el uso de un nombre, dice la ley, sin formular distingo entre el euso en que el nombre se use como tal o se use como marea. No existe razón alguna para justificar la distinción estableciendo que cuando se trata del uso del nombre

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-460

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