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Fallos: 206:453 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Y considerando:

Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar que tanto a los efectos del recurso extraordinario como de la apelación ordinaria del art, 3° de la ley 4055, se califica con propiedad de sentencia definitiva a las resoluciones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, y a las que sin decidir el fondo del litigio, impiden su continuación y privan al interesado del medio legal para obtener la tutela de su derecho —Fallos:

191, 362 y otros—, Y ha agregado que con respecto al recurso del art. 14 de la ley 48, el concepto es susceptible de ser extendido hasta comprender las decisiones que enusan agravio irreparable —Fallos: 182,293; 191, 362; 194, 401; 204, 183 y otros.

Que así para la procedencia del recurso extraordinario no es siempre obstáculo la circunstancia de que el derecho debatido en un juicio sea susceptible de ser nuevamente litigado en las instancias ordinarias, cuando el otorgamiento del mismo sea necesario para el amparo oportuno del privilegio o garantía federal comprendida en el primero. Con arreglo a estos principios ha podido esta Corte decidir —Fallos: 137, 26; 138, 914; 141, 377 entre otros— que la sentencia recaída en casos de interdictos es, a los efectos de la apelación del art. 14 de la ley 48, "definitiva toda vez que la decisión es final en cuanto a la neción posesoria promo vida". —v. también Fallos: 189, 292—. Pues invocada " la garantía de In inviolabilidad de la propiedad con el aleanee que le atribuye el art, 17 de la Const. Nacional que se afirma proseribe la desapropinción cumplida sin indemnización previa— con-el rechazo del recurso enbe imposibilitar In reparación del orden jurídico que ye dice altorndo, con la desnpurición de la oportunidad

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-453

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