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366 FALLOS DE LA COLTE SUPREMA 4° y 9', subinc. a), del t. o. de la ley de impuestos internos—; no haber comunicado el cambio de firma a la Administración —art. 5 tít. T del reglamento general—; y no haber consignado el número del certificado o el nombre del fabricante en los envases —art. 19, tít. VIII del reglamento citado.
Que la resolución administrativa que le imponía a Ronga Ilermanos una multa de $ 10.936 en virtud de lo establecido por el art, 27 t. o, de la ley citada por la primera infracción y $ 100 por las otras infracciones reglamentarias, ha sido reformada por In sentencia apelada en enanto a la primera, que reduce a $ 500, por considerar que no existe prueba suficiente de Ia intención de defraudar exigida por el citado art. 27 y en consecuencia corresponde la sanción establecida por el art. 28 (1.9.
Que la interpretación del art. 27 hecha por la senfencia apelada es la que esta Corte le ha dado reiteradamente —Fallos: 197, 147 y 266—, por lo que toda la cuestión se reduce a establecer si esa intención de defraudar surge de jas constancias de autos, La sentencia apelada resuelve, con acierto, que de autos no surge prueba suficiente de esa intención. En efecto, el error invocado por la parte es posible y no existe prueba de que los infractores al registrar el producto hayan ocultado su composición, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de fs, 49 se la confirma en todas sus partes. Sin costas.
ANTONIO SAGARNA — B, A. Nazatt AnCHORENA — Fi. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:366
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