mismo, dadas sus características, nunca queda excluída la faeultad del contribuyente a demostrar la inexistencia de propósito doloso. La justicia debe examinar con cautela la situación emergente, para determinar si el caso ha de reputarse una simple violación formal o una defraudación, y en la especie, como queda dicho, el eriterio prudente aconseja decidir lo primero, por cuanto los antecedentes ponderados, hacen admisible la concurrencia de un error de buena fe. De tal modo, el fiseo percibirá el impuesto exacto adendado y habrá igual- " mente una sanción, referida al art. 28 del t. o. que se gradúa en quinientos pesos.
De conformidad parcial con el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve modificar la sentencia apelada, de fs. 34-36 y consiguientemente la resolución administrativa materia de esta demanda contenciosa, reduciéndose a $ 600 la multa aplicada a Ronga nos. Sin costas. — Santos J. Saccone. — Juan Carlos Taubary. — Julio Marc.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 16 de diciembre de 1946.
Y visto: El recurso ordinario interpuesto por el Min. Público contra la sentencia dictada por la Cám.
Fed. de Apel. de Rosario en la demanda contenciosa deducida por Juan y Tomás Ronga, miembros de la razón social Ronga Hnos, a fin de que se revoque la resolución del Adm. Gral, de Imp. Internos que les impor una multa por infracción impositiva.
Considerando :
Que las infracciones imputadas consisten, según resulta de autos y los infractores lo reconocen, en haher registrado en la Administración de Impuestos Internos como fijador de cabello un produeto que era en restidad brillantina líquida, y haber pagado, en conseenencia, el impuesto menor que le correspondía al produeto declarado, defraudando la renta —art. 108, ines.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:365
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