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Fallos: 206:363 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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los earueteres de una brillantina líquida encuadrada en el art.

108, ine, 4, del t. o. que fija una tasa de $ 0,07 m/I. cada 30 grms. o em para los "aceites perfumados, glicerinas, vaselinas y brillantinas sin otra preparación o aditamento que el colorante".

4" En el acto de la inspección y durante la sustanciación del sumario administrativo los recurrentes pretendieron justificar su actitud expresando que todos los trámites relativos a la inseripción del produeto y demás obligaciones con la Adm. Gral. de Imp. Internos habían sido confiados pur ellos a una oficina especializada en esos trabajos y que, en consecuencia, irnoraban que los valores fiscales adheridos a los envases no fueran los que en realidad correspondían, Pero esa explicación no fué comprobada posteriormente sino que, por el contrario, en su escrito de expresión de agravios los recurrentes manifestaron que por motivos personales se abstenían de proporcionar el nombre de quienes, según ellos, habían intervenido en esa tramitación y sólo produjeron , la testimonial de fs. 17, 17 vta, y 19 que únicamente se refiere al concepto personal de los declarantes para con los integrantes de la firma, sin aportar ningún dato que tenga relación direeta con los hechos que originaron la instrueción del sumario.

Ahora bien, longa TInos,, por su condición de fabricantes, no podían immorar cuáles eran los integrantes ni las caracte rísticas del producto de su fabricación. A fs. 16 del expediente administrativo consta que, producido el informe de la Oficina Química Nacional, manifestaron su absoluta conformidad con el resultado del análisis, Ante esta situación, descartada la única defensa intentada en el sumario administrativo y no siendo presumible ni aceptable el desconecimiento de las disposiciones legales que fijaban la tasa impositiva, se impone la conclusión de que la cirenlación del producto con impuesto inferior al pertinente respondía, como única explicación posible, al propósito intencionado de evadir el pago correcto del impuesto, La actitud de los recurrentes ha sido, en conseeueneia, bien encuadrads en la previsión del art, 27 del to, de Impuestos Internos (art, 36 de la ley 3764) y como median, además, otras infraeciones formales mencionadas en el neta de fx, 13 del expediente administrativo, lax que encuadran en el art. 28 del mismo ordenamiento (art, 37 de la ley 3704), el proveyente considera que la penalidad administrativa debe ser confirmada; y aní DE declara,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-363

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