FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, diciembre 18 de 1946.
Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho deducido por la demandada en los antos Municipalidad de Córdoba e. Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata" para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que no es aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 182, 293; 188, 286; 198, 18; autos °Municipalidad de Córdoba e. Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata", recurso de hecho, decidido en 18 de julio de 1945. No resulta en efecto, de lo actuado que la resolución apelada cause gravamen irreparable, ni por el monto del pleito, del que no se pretende sea ruinoso para la ejeentada, ni por el número de juicios por cobro de gravámenes análogos al que motiva el apremio, respecto de cuya existencia no hay elementos de criterio en autos.
Que en cuanto a la impugnación del procedimiento de apremio, cabe ahora también denegar el recurso.
Existen en efecto igualmente precedentes que establecen que aquélia no basta para su otorgamiento, en causas que no cabe calificar de anómalas —Fallos: 205, 448 y los allí citados—. Y la jurisprudencia del tribunal es reiterada y uniforme en el sentido de que las provincias se rigen por sus propias instituciones y están facultadas para crear impuestos y determinar la :
forma de su percepción, no siendo objetable al efecto la vía de apremio si en ella se admiten las defensas necesarias para evitar una evidente iniquidad —Fa
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:371
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