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Fallos: 205:503 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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tivo el impuesto la expedición de la guía indispensable a para proceder al traslado de las que han sido objeto de transmisión.

Que no se discute la facultad de las provincias para gravar la compraventa de bienes que integran su riqueza y se hallan dentro de los límites de su jurisdicción. Pero el interrogante se abre cuando, tratándose de muebles o semovientes que están en su territorio, la operación, aunque relativa a ellos, se conviene fuera de la jurisdicción provincial y el pago del impuesto es exigido al retirarse de la provincia el bien vendido, por lo cual no constituye pura y simplemente un im puesto a la extracción o traslado que importe el establecimiento claramente inconstitucional de una aduana interior, se decir, un derecho que se cobra "por el hecho de transitar el territorio". Se trata, en suma, de saber qué ba de prevalecer para juzgar si el impuesto es ala transacción o al tránsito o extracción : la circunstancia de haberse convenido la compraventa fuera de _ la provincia o el hecho de que el objeto de esta última haya sido un bien que cuando se convino la transferencia era parte integrante de la riqueza provincial y que salió de la provincia comprometido en venta.

Que tratándose, como se trata, de las facultades impositivas de las provincias, materia propia del de. Techo público, la solución no ha de procurarse aplicando solamente las normas del derecho privado definitorias de lo que debe entenderse por lugar de celebración y cumplimiento, y de cuándo ha de tenerse por consumada la transferencia. No cabe duda alguna en pre- .

sencia de la prueba traída por el actor, que el contrato se celebró en la ciudad de Buenos Aires y que aquí debía el vendedor entregar lo vendido. Pero tampoco — cabe duda de que cuando la hacienda salió de Córdoba

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-503

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