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Fallos: 205:496 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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su territorio aunque se trate de ganados importados de otras provincias pero siempre que estos últimos, por :

haber terminado la circulación territorial, se hallen incorporados a su riqueza local. Sólo así puede cumplirse cabalmente el propósito de la Constitución de hacer un solo territorio para un solo pueblo. No habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como un estado independiente que, al no poder gravar las ". 1 " transferencias hechas fuera de su territorio, buscara como compensación el gravar la exportación de sus bie nes, reservada a la Nación por nuestra ley suprema arts. 4 y 9 de la Constitución). Es de estricta aplica- .

ción al caso de que aquí se trata lo dicho en el que se registra en el tomo 151, 92 acerca de una ley de la provincia de Buenos Aires: "Es de consideración elemental que al legislar la provincia de Buenos Aires en los tér- ' minos de la cláusula referida, gravarido operaciones N realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su « facultad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afec ta la circulación territorial de sus productos y dicta reglas al comercio interprovincial... Que estos principios son aplicables al sub judice, toda vez que se trata de la ilegalidad de un impuesto provincial que comprende las operaciones de venta que la West India realiza fuera de .

la provincia y que grava productos que salen de su te- rritorio, ya que un impuesto local sobre las ventas equi- Y vale a una imposición sobre los objetos vendidos, no pudiendo decir, por tanto, que aquél se refiere a actos de | comercio interno, sujetos a los gravámenes que las pro- 7 vincias están facultadas para crear, dentro de su capacidad política".

La sentencia del tomo 178, 308, que se refiere al caso opuesto al que aquí se estudia, pues se trataba en él de gravar mercaderías introducidas a la provincia y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-496

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