en el acto de la extracción y con motivo de ella, es violatorio de los arts. 9 y 10 de la Constitución, que no admiten aduanas interiores y prescriben la libre circu-—' lación de los productos; b) el mismo impuesto de tablada establecido por una provincia para gravar la operación directa de la venta o negocio de los ganados y percibido al celebrarse la transacción como un acto de :
comercio interno, es un gravamen legítimo, determinado por el ejercicio de facultades constitucionales no delegadas por las provincias al gobierno federal, de acuerdo alo que prescriben los arts. 104 y 105 de la Constitución; y c) que, en consecuencia, la contribución aludida, creada por un Estado provincial como impuesto de ex- | portación afecta la libre circulación territorial y es contraria a expresas disposiciones de la Constitución, en tanto que no tiene tal defecto legal el gravamen a la f circulación económica, esto es, el que se impone a los ¡ actos de comercio realizados en la jurisdicción de la pro- ) vincia y por consiguiente al alcance de su potestad im positiva (Fallos: 127, 383)" .... "Que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes locales debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso que origina el juicio... Que las haciendas sobre las que | recayó el impuesto fueron remitidas en consignación... ., - HN pero no resulta que hubieran sido vendidas o negociadas :
en la Provincia de Entre Ríos y por lo tanto el impuesto f con que han sido gravadas en el acto de su extracción " y con motivo de ella está en pugna con las garantías ! que consagran los.arts. 9 y 10 de la Constitución. Que | según la jurisprudencia de esta Corte, la oportunidad en que se cobra el impuesto es un antecedente para su de- ! bida calificación, suficiente para dar por demostrado | que en casos como el que comprende el precedénte con- siderando, se trata de un gravamen a la exportación, |
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:494
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