de 130 y 266 novillos remitidos al primero y de 156 al segundo que importó $ 221,60 (v. fs. 115).
Que respecto de estos casos está probado en autos que las transacciones, para usar los términos de la ley, se realizaron en la Capital Federal, los ganados fueron embarcados en la Provincia de Córdoba para su trasla do a aquélla o a Avellaneda y el impuesto pagado en el momento del embarque —véanse documentos de fs. 6 a 16, declaraciones de fs. 74, 74 vta., 75, 78 y 78 vta., informes de fs. 82, 86, 94, 111 vta., 112 y 115, informe pericial de fs. 139, guías de fs. 149 y 154—. Cabe hacer .
notar, por otra parte que en su contestación de fs. 42 la | - demandada no negó todos los hechos Jimitándose, en .
| cuanto a su existencia, a decir que "le corresponde al demandante probar el hecho fundamental de su acción:
el pago de las sumas que dice abonadas por el impuesto, etc... ." y que producida la prueba se abstuvo de alegar sobre su mérito. 1 La interpretación de los arts. 9 y 10 de la ConstiHI tución Nacional relacionada con los impuestos llamados de tablada, como lo es el de autos, hecha por esta Corte Suprema en numerosos fallos, concordantes todos sin | excepción alguna, y sin que uno solo de ellos contenga f un voto en discrepancia, desde el primero dictado en i 1875, que suscriben Del Carril, Barros Pazos y Goros- N tiaga (16,296) hasta el reciente del tomo 188,18 de 1940, L a través de los casos resueltos en Fallos: 20, 304; 51, - 349; 83, 204; 96, 377; 100, 364; 101, 8; 103, 297 y 397; | 127, 383; 128, 374; 134, 259 y 267; 137, 321; 139, 373; 1 166, 109; 171, 147 y 182, 170 ponen de manifiesto la doc- f trina sentada en ellos, que esta Corte, en Fallos: 134, 259, ha sintetizado así: "a) el impuesto de tablada aplicado a las haciendas, que no hubiesen sido objeto de venta en jurisdicción de la provincia, y que se cobra |
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:493
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