. sunción de validez que asiste a las disposiciones del P. E. —o el resguardo de la propiedad con el alcance que se explicó en el considerando 8, hasta tanto haya en la causa sentencia definitiva? 12. Que la nécesidad de una liquidación inmediata podría provenir de la urgencia en atender indemnizaciones de guerra o de la urgencia en determinar, con motivo de los tratados de paz y de convenios interaliados complementarios, el monto del aporte logrado me» diante los actos de disposición con la llamada ""propie dad enemiga"" que la Nación Argentina hubiera tenido, según los decretos respectivos, el derecho y la obligación de hacer (com., decreto 11.599/46): Lo primero puede ser transitoriamente soportado por la solvencia de la Nación en la medida en que el resarcimiento sea inaplazable. Y lo segundo puede establecerse con sufi _ ciente aproximación, sin necesidad de liquidar los bie nes, estimándolos según los valores de plaza. Lo uno y lo otro comporta, sin duda, un cierto impedimento en la obtención de las finalidades que los decretos en cues- , tión procuran, pero sólo circunstancial y transitorio.
Subordinar la ejecución de lo que el P. E. considera impuesto por las obligaciones internacionales a la definitiva dilucidación judicial de la compatibilidad de ellas con un principio del orden nacional tan eminente como el de la inviolabilidad de la propiedad, el cual no es principio sólo del derecho constitucional argentino sino de todo derecho verdaderamente tal, tratándose de uña subordinación cuyas inmediatas consecuencias pueden, como se acaba de indicar, ser solventadas por el Estado y que de no hacerse efectiva con respecto al extremo de los actos de disposición, se abre, —en orden a la substancia del derecho de propiedad—, una posibilidad de agravios irreparables, todo lo contrario de ,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:271
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