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Fallos: 205:268 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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268 . - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , 8" Que si bien la responsabilidad económica del Estado asegura a la actora que en el supuesto de una :

sentencia favorable a sus pretensiones recuperaría, ba jo forma de resarcimiento pecumiario, todo aquello de , que los actores de disposición la hubieran privado, pue- y de haber 'sin embargo perjuicio irreparable, porque entre: los bienes sobre los cuales se tiene derecho de , propiedad y su precio o valor pecuniario hay una equi- Vo valencia sólo etonómica, pero de ningún modo sustancial. El derecho de propiedad garantido por la Const.

Nacional como uno de los fundamentos esenciales del recto orden social, —porque lo es de una condición de efectiva libertad para los individuos en dicho orden— ' ; es algo pecuniariamente intraducible; es un señorío de uso y goce, —con sujeción a la ley—, sobre los bienes de que se es dueño; y tanto la potestad o señorío como el uso y goce aludidos no se refieren abstractamente al valor de los bienes sino a su concreta realidad. " La integridad de los objetos, materiales e inmateriales, " que constituyen el patrimonio sobre el cual recae el derecho de propiedad y la libertad, —dentro de la ley—, de hacer con ellos, no con su equivalente en dinero, lo que el dueño entienda convenirle, es lo que se declara N inviolable en el art. 17 de la Constitución. El valor equivalente no es un substitutivo justo sino en las ex- , propiaciones por causa de utilidad pública, pues esta última prevalece respecto al bien particular que la propiedad privada procura y ampara, lo asume y en :

definitiva lo vuelve al propietario desposeído bajo la forma de bien común. En todos los demás casos consti- N tuye reparación relativamente justa sólo en la medida 1 en que no fué posible asegurar la integridad de los bienes de los cuales es equivalencia (Fallos: caso, Cía. de . Y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-268

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