DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 273
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, 19 de sepiembre de 1944.
Y vistos: para resolver estos autos caratulados: ""Denoni, Isidro Romano contra el Gob. de la Nación" sobre pensión militar, de los que resulta: .
1? Que a fs. 5 se presenta la actora deduciendo formal demanda contra el Gob. de la Nación para que se Je reconozca el derecho a percibir un aumento en su haber de retiro ley 4707) y se le abonen las diferencias no percibidas por ese mismo concepto, en mérito de las siguientes considera ciones: .
Dice que en el año 1932, mientras prestaba servicio en la Escuela de Infantería (Campo de Mayo) y en cumplimiento de órdenes superiores sufrió un accidente en circunstancias que manejaba un fusil ametralladora. Con motivo de ese accidente (herida en un ojo) quedó inutilizado para seguir prestando servicios. Declarado inepto por decreto n°. 30.267 (20 de octubre de 1933) se le otorgó pensión equivalente al 50 del sueldo de su grado. Se sostiene que dado la forma en que el hecho se produjo es acreedor a los beneficios establecidos por el art. 18, Cap. V, Tít. III de la ley 4707 (100 del sueldo del grado inmediato superior), debiendo al mismo tiempo Jiquidársele los suplementos del "premio de constancia'" y el "rest" (art. 14, ley 5707). Limita el reclamo de los atrasos a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cita jurisprudencia que hace a su derecho y luego de hacer algunas otras consideraciones más sobre el particular, pide que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
2? A fs. 15 el Proc. Fiscal, Dr. Héctor Bullrich Urioste, contesta y dice:
. Que la demanda es improcedente. Opone en primer lugar " la prescripción .que autoriza el art. 4030 del Cód. Civ. Sin perjuicio de ello sostiene que la pensión acordada al actor es la que le corresponde, dando por reproducidos a mayor abundamiento el dictamen del Sr. Auditor General de Guerra y Marina que corre agregado en el expediente administrativo para fundamentar el rechazo de la acción intentada. Pide en definitiva que así se declare con especial condenación en costas.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:273
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