276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
de la defensa que prospera. — Carlos Herrera. — R. Villar Palacio — J. A. González Calderón — Alfonso E. Poccard en discordia de fundamentos).
Discordia de fundamentos 1. La prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil invocada por el señor Procurador Fiscal de Cámara, no puede prosperar, porque si bien el accidente que ha dado origen a la demanda ocurrió el 23 de agosto de 1932, el definitivo examen médico del causante, practicado por la. Dirección .
General de Sanidad del Ejército (fs. 39 del expediente administrativo), que sirvió de base para el decreto del Poder Ejecutivo que acordó pensión al actor (fs. 47 expediente citado) data del 8 de agosto de 1933. .
Ya se cuenten los diez años desde la fecha de ese informe, ya desde la fecha del decreto que acordó la pensión del 50 o —26 de octubre de 1933— dicho plazo no había transcurrido al iniciarse la demanda —5 de abril de 1943. .
Por ello y lo dispuesto en el art. 3989 del Cód. Civ. se desestima dicha defensa. — 2. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el suscripto observa:
a) Que mediando una pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con anterioridad a lá vigencia del decreto n? 29.375, las disposiciones de tal decreto, no son de aplicación al caso, .
en atención a lo dispuesto én el art. 225 del mismo.
b) Que como consecuencia del accidente que ha dado origen a esta demanda, el actor ha sufrido una disminución de capacidad para la vida civil equivalente al 30, habiéndole .
acordado el Estado una pensión ad-vitam que alcanza a la suma de ciento cinco pesos mensuales, equivalentes al 50 del sueldo de su grado pensión de que goza el actor, desde —los veintidós años de edad.
e) Que ocho días después de accidentarse o sea el 31 de agosto de 1932 (fs. 45 expediente administrativo) el causante —que al lesionarse tenía el grado de cabo 1°— fué ascendido .
a sargento, lo que pone de manifiesto que aun cuando hubiese" de interpretarse que el art. 18 de la ley 4707, se refiere a cualquier clase de lesión ocurrida en acto de servicio, no procedería acordar al demandante el beneficio que pretende, pues
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:276
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