tieran y fuera condenada a su resarcimiento. El daño no es irreparable ni aun cuando la restitución del bien no sea posible, por cuanto la moneda es la medida común de los valores y siempre puede fijarse en ella el valor de un bien en un momento determinado.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario con cedido. ANTONIO SAGARNA — B. A. NAZAR ANCHORENA — F. RAMos Mze JÍA — T. D. Casares (en disidencia).
DISIDENCIA DEL Sr. Ministro Dr. D. Tomás D. Casares Considerando: - ' 1" Quela procedencia o improcedencia de la orden de no innovar, considerada del punto de vista del pro cedimiento a que está sujeta la acción en estos autos, .
o desde el de la naturaleza misma de dicha acción, es cuestión de derecho común insusceptible de dar lugar al recurso extraordinario. 2" Que aunque el no hacer lugar a ella pueda te . mer consecuencias lesivas para el patrimonio del actor y se invoque con ese motivo la garantía del art. 17 de la Constitución la apertura del recurso concedido a fs.
51 no estaría en principio justificada porque no se trata de sentencia definitiva, como lo tiene declarado esta Corte en los casos análogos de medidas precautorias (Fallos: 183, 300; 192, 302; 197, 606).
3" Que, además, los efectos de la incidencia sobre el resultado del pleito no dan a la decisión de ella en
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:265
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