DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 263 prima facie, razones que justificasen la medida precautoria solicitada y, además, que dictarla importaría resolver sobre lo que debía ser materia del fallo definitivo.
En presencia de tales antecedentes, pienso que el recurso extraordinario no es admisible en este caso.
El juez decidió, según queda dicho, impartir la orden, con cargo de revocarla si resultare necesario; y la Cámara, modificando ese criterio de hecho, la deja sin . efecto. No encuentro aquí sentencia definitiva ni perjuicio irreparable.
Por otra parte, la materia misma del interdicto es "de derecho común; y lo relativo a órdenes de no innovar, de índole procesal. Así lo demuestra el propio recurrente a fs. 70. Ciertamente, se ha puesto en tela de juicio la interpretación o la validez de decretos del P.
E. Nacional y de tratados internacionales; mas esas cuestiones deberán resolverse al fallar sobre lo princi— pal, y no en-este incidente sobre medidas precautoriales. A mayor abundamiento, agregaré que el interdicto ha sido resuelto favorablemente para el actor en primera instancia, y que está señalada ya la audiencia del "día de mañana para el informe in voce ante la Cámara.
Corresponde, pues, declarar mal concedido el recurso. — Bs. Aires, marzo 26 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de julio de 1946. Y vistos: El recurso extraordinario deducido por Jaime N. Oliver en representación de Augusto Noss contra la sentencia de la Cám. Fed. de Apel. de la Capital que, revocando el auto de primera instancia, no
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:263
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