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Fallos: 205:264 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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hace lugar a la medida de no innovar solicitada en el juicio que sigue a la Nación sobre interdicto de reco- .

brar la posesión.

Considerando:

Que la procedencia o improcedencia de la orden de . no innovar, considerada desde el punto de vista del procedimiento a que está sujeta la acción de estos autos, "o desde el de la naturaleza misma de dicha acción, es cuestión de derecho común insusceptible de dar lugar al recurso extraordinario —Fallos: 189, 182 y los allí citados; 194, 284.

Que aunque el no hacer lugar a ella pueda tener consecuencias lesivas para el patrimonio del actor y , se invoque con ese motivo la garantía del art. 17 de la .

Const. Nacional, el recurso extraordinario concedido.a , fs. 51 tampoco procede porque no se trata de sentencia definitiva, como lo tiene declarado esta Corte en los cásos análogos de medidas precantorias —Fallos: 183, 300; 192, 302; 197, 606; 118, 60.

Que el presente no es de aquellos casos de excepción .

en que la Corte ha admitido el recurso no obstante no ser la sentencia definitiva, sea porque equivalía a des- / conocer un privilegio fundado en una ley especial del Congreso —178, 337— o porque tenía carácter defini— -ivo irreparable por cuanto no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto —186, 531— o porque podían derivarse daños irreparables para el apelante —183, 214 y 303— y 'en otros análogos. La reparación de los daños que puedan causarsé, aun los de órden moral, se resuelve siempré en una indemniza- ción pecuniaria para la cual la Nación cuenta con solvéncia amplia para responder en caso de que ellos exis

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-264

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