las cuales gira armónicamente dentro de su órbita y el poder nacional, que preside el movimiento, no se ha reservado sino aquella parte de alta soberanía necesaria para dominar el conjunto y, en cuanto al territorio, no se ha dado más que el indispensable para residir, subordinándose, por lo demás a las condiciones del propietario civil dentro de los límites de las soberanías territoriales de las Provincias. Y categóricamente afirmaba: "Como poder público representante de la propiedad común, hay un campo vasto en que ejerce una jurisdicción o un imperio exclusivo y absoluto, y es sobre la superficie de las aguas navegables. Esto no quiere decir que el poder nacional L sea dueño de esas aguas; es simplemente regulador"'.
Dentro de este orden de ideas se dictó el decreto de fecha 14 de noviembre de 1891 con las firmas del entonces Presi- .
dente de la República Dr. Carlos Pellegrini y de su ministro Vicente Fidel López que dice: "Declárase que en el entender del P. E. de la Nación, la jurisdicción General que la Constitución le atribuye sobre las playas del mar y riberas de ríos na vegables, se refiere a la facultad de mantener expedito el tránsito público y reglamentar todo lo concerniente a la navegación y a todo el comercio exterior de la República, y a los respectivos estados federales corresponde la jurisdicción policial y el dominio inmediato del suelo pudiendo éstos, en consecuencia, dictar los reglamentos y crear impuestos para el aprovechamiento de arena, piedras, etc., subordinadas siempre al objeto primordial que motiva la jurisdicción nacional", Corresponde recordar finalmente que la opinión de la Suprema Corte de Justicia respecto a la propiedad provincial sobre los ríos navegables es categórica, y así en su fallo regis—. trado en el t. III, pág. 190 de su colección ba dicho ""que los arts. 26 y 67 , inc. 9, 12 y 14 y art. 108, no han atribuído al gobierno nacional el dominio de las playas de todos los ríos navegables como quiera que las facultades de reglamentar la libre navegación y el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, de habitar puertos y de firmar los límites de las provincias no implica necesaria mente el dominio público o privado del estado general sobre esos ríos"". Tal jurisprudencia es aplicable a las playas de los ríos navegables, pues éstas dentro del pensamiento del Alto Tribunal están dentro del concepto genérico de río, según lo precisó en su pronunciamiento de fecha mayo 8 de 1909, donde, aparte de ello, dijo: "Que la propiedad provincial sobre ca nales navegables y ríos, explícitamente consignada en la cons
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 205:121
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-121
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos