Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 205:126 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

126 FALLOS: DE DA' CORTE SUPREMA o estarse ——expresa— a lo que dispone el art. 2340 del citado E código que: dice: "Son: bienes: públicos del Estado General o de los Estados: Particulares. :. inciso 4: las playas del mar, y las playas. de los ríos. navegables en cuanto su uso sea necesario para la navegación..." — Que, después. de un detenido análisis de antecedentes de | orden legal, y de tomar en- cuenta lo resuelto por la jurisprudencia acerca de quien goza del dominio eminente de las playas de los ríos navegables, el señor juez a-guo concluye aceptando la tesis que acuerda dicho dominio —en su caso— a las provincias, negándolo al Estado General a pesar de recono cerle facultad a los poderes de la Nación para dejar sin efecto actos de aquéllas que resultaren contrarios a la libertad de navegación. o a las medidas que el Congreso vaya sancionando en uso. de sus atribuciones constitucionales.

Que, a juicio de este Tribunal el criterio sustentado en el sentido precedentemente expuesto es arreglado a derecho sin que sea menester repetir, en esta oportunidad, las consideraciones en que la sentencia funda su decisión y a los que, en consecuencia se remite. Que, asimismo es correcta la "apreciación legal del fallo con respecto a la falta de necesidad de establecer si el titular del dominio afectado es la Provincia de Buenos Aires o la Municipalidad de Avellaneda, pues que lo que realmente está en tela de juicio, es quién se encontraba en posesión del terreno discutido, es decir, si era la Nación o la comuna mencionada. .

Corresponde ese extremo de acuerdo a las exigencias del art.

327 de la ley 50, el que dispone que, para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere que el demandante se halle en actual posesión y que la misma se haya turbado. No: es, por consiguiente, del caso entrar a discutir cuál es el verdadero — - ' propietario del bien.

Que, siendo esto así, no puede esgrimirse ahora el argumento irrefutable que determinó el rechazó de la pretensión de .

particulares. —Cía. del Dock Sud— sobre bienes del dominio público del Estado, desde que se trata. de un terreno que era poseído —según se verá— por otro estado que también lo tiene como bien público y: en este carácter lo debe mantener; no: siendo óbice que el actor haya planteado. equivocadamente sus derechos. como: comprendidos en el inc. 1° del art. 2342 del Cód: Civ: y no-en el art. 2340, inc: 4 del mismo, como. corresponde; per cuanto. el juzgador está facultado para suplir situa- ; L

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 205:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos