¡ DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 125 dido —agrega— oponer la excepción perentoria y previa de cosa juzgada. ..". Entiende, así el Ministerio Fiscal —y lo afirma— .
que, pueden repetirse completamente en esta causa las considel raciones del señor Juez Federal en aquella oportunidad y que .
confirmó esta Cámara.
Que, no obstante las referidas consideraciones del repre-' sentante de la Nación que alude al caso : "Cía. del Dock Sud de Bs. Aires Ltda. c. Gob. Nacional sobre interdicto de retener la posesión y de obra nueva", el Sr. Juez a-guo, dijo con todo acierto en la sentencia de fs. 76 y siguientes de estos autos, que ello no es así; que en aquella oportunidad no se resolvió ni en primera ni en segunda instancia acerca de los derechos del Es tado Nación o del Estado Provincia sobre el terreno en litigio, expresando en cambio que, en esta causa, ha llegado la oportuy nidad de resolver al respecto, aduciendo dicho magistrado como í demostración de su aserto que toda duda al respecto la despeja el considerando 79 del fallo en el caso anterior, que transcribe a fs. 80 de estos autos. .
Que, por lo que respecta a la sentencia de este Tribunal de fs. 215-216 vta., que efectivamente fué confirmatoria de la del Sr. Juez Federal, por la que no se hizo lugar a los interdictos deducidos por la Cía. nombrada, cabe advertir, que, aun cuando admitió la procedencia del art. 2340 del C. Civil no determinó a cuál de las dos situaciones que prevee dicha disposición legal, se refería; esto es, si aludía al Estado Nación o al Estado Pro vincia, dejando únicamente sentado que si un bien del dominio público del Estado es ocupado por particulares, esta ocupación no los habilita para promover acciones posesorias. Por otra parte, al confirmar también, por las consideraciones concordantes la sentencia, va comprendida entre éstas, la correspondiente al n° 79 ya citada, que según se advierte dice textualmente:
" ,.. sin que sea del caso dilucidar en esta sentencia si es el Estado Nación o el Estado Provincia a quien corresponde el dominio eminente".
N Lo que antecede permite establecer que, carece de eficacia legal la argumentación de la demandada cuando afirma, que la .
1 cuestión que se plantea en esta oportunidad ya ha sido resuelta.
Que el fallo en recurso de fs. 76 y sigtes. establece, que corresponde estudiar la situación legal planteada de acuerdo a las previsiones que contempla, no el art. 2342 del Cód. Civ. por no tratarse de un bien privado del Estado General o de los Esta dos particulares, sino de un bien público de los mismos. Debe 1 .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:125
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