116 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA a las partes a juicio verbal prescripto por el art, 332 de la ley 50.
En dicho acto el apoderado de la.actora expresó que ratificaba la demanda de fs. 5 y solicitó que en su mérito se hiciera lugar a la acción deducida, con costas.
Concedida la palabra al Sr. Proc. Fiscal pidió el rechazo de la demanda, con costas y solicitó se tuviera como contes tación de la misma el alegato presentado. Se expresa en dicho memorial : a) Que los requisitos legales para poder intentar el interdicto deducido están prescriptos por el art. 574 del Cód.
de Proceds. Supletorio, y son dos: 1" Que el que lo intente se halle en actual posesión; y 2? Que el demandado haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales. En iguales términos se expide el art. 327 de la ley 50.
Ninguna de las dos condiciones se dan en autos. El actor no está en posesión del terreno, pues por fallo de este juzgado de fecha setiembre 30 de 1940, confirmado por la Cám. Fed. de esta ciudad con fecha 14 de febrero de 1941 en la demanda que la Cía. Dock Sud dedujo contra la Nación por interdicto de retener, sobre el mismo terreno, se resolvió que éste era de la Nación y no de la Cía. En consecuencia, el acta de fs. 1 de toma de posesión carece de todo valor. . En cuanto al segundo requisito, la improcedencia de la demanda surge de sus propios términos cuando afirma que pretendió construir en tales terrenos una casilla, que la poseedora o sea la Nación se lo impidió; vale decir, que la que intentó inquietar al poseedor fué la propia actora. . .
b) Que tales terrenos son los denunciados a la Municip. .
de Avellaneda como de existencia ignorada, por don Carlos Auborne, según consta en los expedientes administrativos números 8857/943 M. O. P., 5226/M/935 y M. O. P. 12934/M 940 que acompaña.
Según resulta del plano n° 1773-A que corre a fs. 11 del exp. adm. 6874-A que también se adjunta, el terreno disputado por la Municipalidad se encuentra al N. de la línea de ribera B. C. establecida por el fallo antes aludido como divisoria entre el Dock Sud y la Nación y que ocupa la playa del Río de la Plata. No es, entonces, el art. 2342 del Cód. Civ. —que prescribe sobre bienes privados del Estado— el que corresponde aplicar en el caso, sino el art. 2340, que considera bie- .
nes públicos del Estado— inc. 4° "a las playas: de los ríos
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:116
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