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Fallos: 204:594 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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convenida en el contrato de construcción; ni que este caso tenga una evidente similitud con el resuelto por esta Corte in re Ferrocarriles de la Prov. de Bs. Aires v. la Nación (Fallos: 163, 266) del que difiere fundamentalmente, En efecto, en ése se trataba de intereses obtenidos por la empresa ferroviaria, devengados por depósitos bancarios a plazo fijo o en cuenta corriente, que nada tenían que hacer con los beneficios exentos de la explotación ferroviaria. Dijo entonces esta Corte:

"Que es patente la conveniencia aducida por la empresa de lograr algún interés sobre el dinero obtenido en la explotación de sus líneas, pero ello no implica que ese interés sea un rédito propio de la explotación del ferrocarril, porque nada tiene que hacer con ésta. Gravado el producido líquido de la explotación ferroviaria con una contribución única del 3 por el art. 8 de la ley 5315 (aclarado su sentido por la ley 10.657) es indudable que la empresa nada tiene que pagar por ese concepto. Pero el rédito de la explotación ferroviaria al colocarse a interés en los bancos, conviértese en capital o fuente productora de otro rédito distinto, y por lo tanto imponible por la ley de impuesto a los réditos, desde que la fuente productora del último no se halla exenta de imposición por ley alguna".

Como se ve, el caso en examen es claramente distinto. Sería de "una evidente similitud" si aquí se tratara del beneficio obtenido por aquellos intereses al convertirse en fuente productora de réditos.

Tampoco es valedero el argumento aducido en la memoria de fe. 73 en la que se expresa: "Por otra parte cabe considerar que en el momento en que se dictó la ley 6499, pudieron los contratistas estar exentos de todo impuesto nacional o municipal vigentes, como ella expresa, pero no respecto del impuesto a los réditos

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-594

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