lado equivale al precio que debe abonar la empresa para obtener esa misma cantidad en dinero efectivo, que es como lo necesita para efectuar los pagos aludidos. Pero hay o puede haber, además, en el importe mencionado, lo que constituye la ganancia de la empresa. El interés correspondiente a esta parte ya no es ganancia proveniente de la ejecución de la obra, —que es lo eximido de impuestos por el art. 10 al decir que lo están "los contratistas de las obras"', es decir, todo lo relativo a la ejecución de lo contratado y las ganancins que la ejecución de lo contratado les obtenga—.
Esta ganancia, —interés del rédito que la construcción les procura—, aunque contemplada en el contrato, no está comprendida en la exención porque no proviene directamente de los trabajos contratados, pues no la obtienen los actores en cuanto contratistas, sino en cuanto dueños del capital que la misma representa. Le es, pues, aplicable la doctrina del Tribunal en Fallos:
183, 266, Que el recurso autorizado por el inc. 3° del art. 14 de la ley 48 tiene por objeto establecer mediante el pronunciamiento de esta Corte la inteligencia que corresponde atribuir en el caso a la ley federal que lo rige.
Por consiguiente lo relativo al modo de distinguir lo que en el importe de los certificados sea ganancia de la empresa la cual ganancia no está, según quedó expresado, exenta de gravamen, constituye cuestión ajena al recurso.
Por tanto, se declara que el interés de los certificados a que se refiere el art. 4° de la ley 6499 no está comprendido en la exención dispuesta por el art. 10 de la misma en lo que corresponde a la porción de ese importe que es ganancia obtenida por la empresa actora en la ejecución de las obras de que es concesiona
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:596
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