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Fallos: 204:590 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Está, entonces, expresamente prevista en la ley la emisión de cur etifiados de obras y el cerda que deberá abonar el Gobierno a los contratistas por la demora en que incurra al pagar las obras a que esos certificados se refieren. Se trata así, de una indemnización o compensación expresamente pre.

vista y autorizada por la ley y que tiene evidente relación con la actividad do los contratistas, como que se refiere al pago de las obras de construeción del puerto.

visas del pago de Todo impusto neioal O municipal, et im) o mi ese Den aleta ls Itrmas en cuado, que fuero es Ped o oa e a intere 1 reune ia de en ens época no existía en impuesto a los réditos, Muere 640 o dre que la amei Que astra po el de 0 semi lnea que reas en en de sanción. Una razonabl en interpretación de esa dispocición legal lleva e la conelusión de que ese beneficio aleamza a todas las actividades de los contratistas que tengan relación con la construeción del puerto, durante todo el tiempo que se emplee en las obras haste su terminación.

III. Tampoco la ley 11.682 ni ninguna otra han derogado la exención de impuestos acordada por el art. 10 de la ley 6499. Aparte de que eso no hubiera podido hacerse por tratarse de una estipulación contractual entre la actora y el Gobierno Nacional que le encomendó la ejecución de las obras, la enumeración de réditos exentos de gravamen que se hace en los arts. 5 y 6' de la ley 11.682 no importa, ni mucho menos, una derogación tácita de la exención que acuerda el citado art. 10, pues ni ello resulta de la redacción de los arts. 5° y 6° yl hay eliión entre estos textos legales y el art. 10 de la Por estos fundamentos, fallo haciendo lugar a la demanda y eciaando que la Nació, deb devolver la actora a numa 2.901,20. -- Eduardo A. Ortiz Basualdo, SevTENCIA De La Cámara Frornar Ba. Aires, marzo 12 de 1945.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma en lo prineipal la sentencia apelada de fs. 52 y se la revoca en cuanto impone costas, las que deberán abonerse por su orden, por

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-590

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