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Fallos: 204:589 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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eATeEa que la ley 11:608 en que arte 65 y 69 indica todos los réditos que están excluidos del gravamen, entre los cuales als, niempr a ls de mica pecas los hi siempre que las ayan excluido de todo impuesto, Como los tia que autoriza a emitir el art. 2° de la ley 6499 para pagar las obras, no han sido eximidos por esa ley de pagar impuestos nacionales, no guián comprendidos dentro de la exención del art. 5, ne. b), ey La exención que estableció el art. 10 de la ley 6499 para los contratistas no puede existir siempre, no obstante que leyes posteriores la deroguen claramente. En esa disposición no se exime de impuestos futuros y la interpretación de las leyes que conceden beneficios o franquicias debe efectuarse con eriterio restrictivo.

Reproduce las consideraciones sustentadas en los dictamenes producidos en el expediente administrativo, según las cuales la exención del art. 10 de la ley 6499 se refiere exclusivamente a los impuestos que pudieran afectar a la construcción del puerto, pero no a toda contribución a que pudiera quedar sujeta la empresa por causas distintas a su actividad espeeífien prevista en la ley. En este osso, la empresa no ba perci.

bido una entrada proveniente directamente de su actividad sino de le mora del Gobierno en el pago de los emificados de obras. Al pagar esos intereses, no ha abonado el Gobierno el presio de ema obras sino el rédito o entrado presunta que biera obtenido la empresa después de cobrado en tórmi el precio ordinario.

Por todas esos consideraciones pide se rechace, con costas, la demanda instaurada; y Considerando:

1. La invocación que en el escrito de responde hace la demandada del art. 2", de la ley 6499, es errónes. No se discute aquí si los títulos que por esa ley se autoriza al Gobierno Nacional a emitir, están o no exentos del impuesto a los réditon, sino si ese impuesto grava los intereses devengados por los certificados de obras a que DE refiere el art. 4. " Este artículo dice así : "Mensualmente el Poder Ejecutivo sectas el cual devengeá un inerte de eno por trabajos ejecut rá un ie cineo por ciento anual desde la fecha de su expedición hasta la fecha en que sea amortizado"".

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-589

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