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Fallos: 204:595 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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que se dictó 32 años después. La exención pudo referirse pues a los impuestos presentes pero no a los futuros ya que la exención del art. 10 no se refiere expresamente a éstos y es evidente que dado el carácter restrictivo con que deben aplicarse las leyes que conceden exenciones o franquicias, no pueden aplicarse por implicancia a situaciones no contempladas por las mismas, y en caso de duda la interpretación debe ser en contra de la exención o privilegio". Puesto que la ley no se refiere a los impuestos nacionales o municipales vigentes, en cuyo caso tendría razón la parte demandada, sino que exime a los contratistas "de todo impuesto nacional o municipal relacionado con la construcción del puerto". La interpretación que se hace en esta sentencia tiende precisamente a limitar la exención a los beneficios obtenidos con motivo o en virtud del contrato de construcción, pero no a los que provengan de otra fuente.

Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Axtoxio Sacanva — B. A. NaZar Axcmorena — F. Ramos Mesía — T. D. Casanes (en disidencia).

Dismencia per Se. Mrsistao Dr. D. Tomás D. Casares Considerando:

Que el importe representado por los certificados a que se refiere el art. 4 de la ley 6499 corresponde en parte a lo que la empresa tiene que pagar a sus operarios o subcontratistas. En esta parte el interés estipu

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-595

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