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Fallos: 204:593 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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dos, ni siquiera demorarlos hasta la fecha y en la medida en que ésos sean amortizados.

No parece dudoso entonces, que esa indemnización, convenida en un interés fijo del 5 anual, tiene patente relación con la actividad de la empresa referente a la construcción del puerto. Y siendo así, y disponiendo el art. 10 de la ley 6499 que los contratistas de las obras estarán exentos "de todo impuesto nacional y municipal", está claro que el beneficio de la exención alcanza al interés de dichos certificados, que como antes se dice, tiene el carácter compensatorio de una indemnización.

No puede afirmarse, pues, que la exención de impuestos del art. 10 citado se la extienda a beneficios obtenidos por la empresa fuera de su actividad espeeífica, que es la construcción del puerto, por cuanto tales intereses forman parte integrante e inseparable de la compensación convenida con la empresa en virtud de la ley 6499 que no ha sido derogada, ni habría podido serlo, por la ley 11.682 del impuesto a los réditos, que en su art. 5° respeta las exenciones al impuesto establecidas en leyes anteriores. Ni tampoco sostenerse, sin apartarse de la realidad, que el interés de los certificados sustituye al que la empresa hubiera podido obtener si el pago hubiera sido hecho a su debido tiempo, desde que la entrega de los certificados con el interés legal es la forma convenida para liquidar el importe de los trabajos; no habiendo otro plazo para entregarlos que el mensual establecido en el art. 4; y, por lo tanto, que el Fisco sólo grava la ganancia extracontractual ajena a los beneficios emergentes de la construcción, y no los obtenidos por la empresa como constructora del puerto, puesto que dichos intereses, como antes se dice, forman parte integrante de la remuneración

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-593

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