SENTENCIA DEL Juez FEDERAL
Bs. Aires, julio 28 de 1944.
Y vistos: para resolver en definitiva esta causa seguida por la Empresa Construetora del Puerto de Mar del Plata contra Fisco Nacional, por devolución de impuesto a los réditos, y Resultando:
1. Que sostiene la actora que de conformidad con la autorización conferida por la ley 6499, de octubre 11 de 1909, el P. E. Nacional contrató con ella la construcción del puerto de Mar del Pinta, Por el art. 10 de la ley, los contratistas han sido eximidos de todo impuesto nacional y municipal, exención que ha sido respetada por todas las ramas de la administración pública.
La misma Dir. Gral. Imp. Réditos, en 1935 por autorización n° 2429, reconoció que la empresa no estaba sometida al pago de ese impuesto. Sin embargo, posteriormente ha resuelto que corresponde el pago del impuesto a los réditos sobre los intereses devengados por los certificados otorgados por el PE, un cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4° de la ley 6499.
Disconforme con esa interpretación, que considera eontraria a ln exención acordada por el art 10, la empresa entabló recurso de repetición ante la Dir. Gral, Imp. Réditos, la que desretimó ese recurso por resolución de noviembre 25 de 1940.
Por ello demanda a la Nación a fin de que se le condene a devolverle la suma de $ 2.901,20, a que asciende la retención efectuada al pagarle los certificados, retención que coneoptúa contraria al art. 10 de la ley 6499, Pide costas.
IL. Corrido' traslado de la demanda, la contesta en representación del Fisco Nacional (Dir. Gral. Imp. Réditos) el Proe. Fiscal, quien se manifiesta en desacuerdo con la interpretación que hace la actora del art. 10 de la ley 6499. Tata ué sancionada en octubre de 1909, es decir treinta y dos años antes qe a 180 que cre el impuet las bis y e las obras de ejecución puerto de Mar del Plata duraron largo tiempo, habiendo cambiado entre tanto la situación del país, bien pudo por una ley derogarse lo que en su hora se estableció por otra.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:588
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