euanto la demandada ha podido ereerse con razón probable Viga. Clos rr (en denia), Cria 2 Om — E. Viller Palacio. — J. A. González Calderón (en di.
sidencia). — Horacio Foz, Diricenci Considerando: .
Que como lo hizo notar oportunamente la resolución de la demandada de fs. 36, el rédito imponible, en este caso, no proviene directamente de la actividad de la actora como constructora del puerto de Mar del Plata, sino de la mora del Gobierno en el pago de los certificados de obras. Es la compensación que la actora percibe por la indisponibilidad de su espital durante el tiempo de la mora y sustituye al interés que ella hubiera podido obtener del mismo si el pago hubiera sido hecho a su debido tiempo. Si el provecho que hubiera vendido el capital en manos de los empresarios no está exento del impuesto a los réditos, no puede sostenerse que la exención existe por el solo hecho de que el rédito lo pague el Gobierno y no un tercero. Por otra parte, como lo ha dicho la Corte Suprema citando a la de los Estados Unidos (Fallos: 149:218 ) la regla más de interpretación en esta clase de casos, es la de que aquélla es en contra de la corporación. Toda razonable duda debe ner resuelta en forma adverea. Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos ineguívocos o por una implicaneia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 52, sin costas, atenta ln naturaleza de la enestión debatida. — Carlos Herrera. — J. 4. Gonzáles Calderón.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 13 de mayo de 1946.
Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a la parte demandada en los autos Empresa Constructora del Puerto de Mar del Plata contra el Fisco Na
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:591
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