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Fallos: 204:568 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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las "construidas para utilidad o comodidad común" que se indican en el 2340 cerrando la enumeración de los bienes públicos que en él se hace. Y para comprobar que las obras públicas a que se refiere el art. 10 de la ley no son sólo las que se contemplan en el inc. 7° del art. 2340, basta considerar qué artificiosa violencia comportaría una interpretación con la cual se pretendiera excluir de la media tarifa que el citado artículo establece a los materiales necesarios para la construcción de un ferrocarril, nacional o provincial, de un puente, de un edificio destinado a dependencias de la administración pública o de una plaza de guerra, todo lo cual está comprendido entre los bienes privados del Estado según el inc. 4, del art, 2342, Y si la expresión "obras públicas" no está empleada en el texto de que se trata con el sentido específico que tiene en el inc. 7, del art. 2340 del Cód. Civ., ni con ninguna otra especificación que resulte del texto del precepto en cuestión o del contexto de la ley que integra, ni de otra ley relativa a la materia, ha de considerársela empleada en el sentido genérico que se explicó al principio y que es, por lo demás, el que tiene en la ley nacional de obras Públicas, 1" 775 —anterior, por consiguiente, a la que es objeto de interpretación en esta causa—, según cuyo art. 1° "considéranse obras públicas nacionales, para los efectos de la presente ley, todas las que se construyan por cuenta del Tesoro de la Nación". Dentro de esta acepción genérica están las construcciones del Consejo Agrario Nacional, puesto que, aunque pueden llegar a ser propiedad particular de los colonos, las ejecuta el Estado, no en el interés particular de estos últimos, sino para el bien común que comporta la colonización promovida por la ley 12.636. El beneficio de la rebaja en los fletes tiene, pues, en este caso por

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-568

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