mente en su fallo de fs. 222. No cabe duda de que, atenta la materia tratada, es procedente el recurso extraordinario que contra dicho fallo interpuso la parte actora.
Por lo que respecta al fondo del asunto, considero que la construcción de viviendas por una repartición del Estado constituye inequívocamente una de las obras públicas nacionales a que alude el art. 10 de la ley 5315; earácter que no es incompatible con la posibilidad de que el mismo Estado enajene más adelante a particulares Jas viviendas en cuestión. Ocurre con ellas lo que con la tierra sobre que se asientan: pertenece ésta última al Estado, y sigue siendo tierra pública, mientras no pase a poder de particulares. A tal respecto paréceme ilevantable el informe de fs. 55 y 56; y dejo constancia de que no encuentro aplicables a este caso particular las salvedades a-que aludí en mi dictamen administrativo de fs. 214, con referencia a situaciones jurídicas distintas, Corresponde, en consecuencia, confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de apelación para ante V. E. — Bs. Aires, noviembre 12 de 1945, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Bs. Aires, 8 de mayo de 1946.
Y vistos: Los del recurso extraordinario interpuesto por el Ferrocarril de Bs. Aires al Pacífico en litigio contra el Consejo Agrario Nacional por cobro de pesos e ilegalidad de la rebaja del 50 en las tarifas de transporte de materiales por cuenta y orden de dicha institución pero destinados a la construcción de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:564
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