objeto, de un modo propio, inmediato y directo favorecer, no por cierto al particular que haya de adquirir ulteriormente lo construído, sino la obra colonizadora del Estado, de tan innegable interés general, máxime en un país de las características territoriales y sociales de éste, como enalquiera de los servicios públicos esenciales, cuyos materiales de construcción uo es discutible que están comprendidos para su transporte ferroviario en la tarifa reducida del art. 10 de la ley 5315.
En su mérito y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador General se confirma en cuanto pudo ser materia del recurso de resolución apelada, Anronio Sacarxa — B. A. NaZan AnCHORENA (según su voto) — TF. Ramos Mesía según su voto) — T. D. Casuas.
Voro 7z Los Snes. Mrvistros Dres. D. Beiro A. Nazar Axcroresa Y D. Francisco Ramos Mesía Considerando:
Que la empresa recurrente demanda al Consejo Agrario Nacional, por cobro de diferencias de fletes, fundada en que los materiales transportados para la construcción de viviendas en los predios a ofrecerse a los agricultores en cumplimiento de los fines de la ley 12.636, en la forma establecida por los caps. VIII y IX de la misma, no están sometidos a la rebaja del 50 dispuesta por el art. 10 de la ley 5315; y como la sentencia recurrida rechaza la demanda interpone recurso extraordinario para ante la Corte.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:569
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