usufructo de una parte de la comunidad, de sólo algunos de sus miembros y hasta puede suceder que de sólo uno, pero los realizará porque considere que de ese beneficio parcial depende el bien de todos, o más precisamente, el bien de el todo. Esto que se refiere a la universalidad de la acción del Estado, vale naturalmente, para la parte de ella que consiste en realizar construc ciones materiales. Todas las que ejecute el Estado, como persona del derecho público, o como persona jurídica, en sus bienes públicos o en sus bienes privados, será, pues, en el sentido genérico de la expresión, una obra pública. Cabe, sin duda, hacer especificaciones dentro de ese género, como por ejemplo, la que comporta la definición de Haunov, según la cual "todo inmueble construído o dispuesto (amenagé) por cuenta de la administración pública y en vista de un uso público 0 de un servicio público, es una gbra pública (Précis de droit administratif, p. 721) ; pero la verdad es que todo lo construído por cuenta de la administración pública, en cuanto obra de ella, no puede considerarse obra privada, puesto que no la especifica el exclusivo interés de los particulares en cuanto tales, sino el de la comunidad regida por la administración pública que la construye.
De la distinción del Cód. Civ. entre bienes públicos y bienes privados del Estado puede seguirse una distinción en el carácter de las obras construídas por la Administración en una y otra especie de bienes. Está indicada en el inc. 7" del art. 2340 y en el 4° del 2342. De las aludidas en el primero tiene la generalidad de los particaares un uso y goce que no tiene de las que se mencionan en el segundo. Pero es innegable que ello no obstante, en la terminología administrativa tan obras públicas son "los muros, plazas de guerra, etc." mencionados por el art. 2342 entre los bienes privados del Estado, como
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:567
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