Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 204:570 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

Que el recurso es procedente por cuanto la sentencia del Sr. Juez a quo es definitiva —art. 17, inc. 1", ley 4055—, la ley 5315 es una ley nacional, la cuestión ha sido introducida oportunamente y la decisión es contraria al derecho invocado —art. 14, inc. 3", ley 48; art. 6, ley 4055; Fallos: 192, 171; 193, 188.

Que el art. 10 de la ley 5315, en la parte con relación al caso de autos, dice: ""El transporte de los materiales y artículos de propiedad de la Nación, destinados a construcción de obras públicas... será aforado en un 50 de las tarifas ordinarias". Establece, pues, dos condiciones para la rebaja: los materiales deben ser de propiedad de la Nación y deben estar destinados a la construcción de obras públicas. El cumplimiento de la primera condición es indudable; el Consejo Agrario Nacional es una institución del Estado cuya autarquía no le quita ese carácter y la consiguiente calidad a sus materiales y empleados —Fallos: 193, 451 y los allí citados—. En ellos y en otros casos esta Corte ha declarado que los empleados de tales instituciones gozan de la rebaja de pasajes establecida en otro párrafo del citado art. 10. El cumplimiento de la segunda depende de la interpretación de los términos "obras públicas". En el lenguaje común es obra pública la que es de interés general y se destina a uso. público; como camino, puerto, faro, etc., según la define el diccionario de la lengua, pero. en el concepto del legislador argentino lo son todas las que se construyen por cuenta del tesoro de la Nación, según lo establece la ley de obras públicas n° 775, del 20 de julio de 1876, y nada autoriza a afirmar que los términos hayan sido empleados con otro sentido en la ley posterior 5315. En consecuencia, los materiales destinados a las viviendas que la demandada ha dispuesto construir en las colonias para dotar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-570

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 570 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos