Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 204:504 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

aplicable tanto a los particulares como a las personas de derecho público" (Rev. La Ley, t. 30, pág. 42).

3" La sociedad actora no ha planteado ninguna cuestión relacionada con la concesión del servicio público de tranvías, de que fué titular, ni cabe al interipta desir al respecto; "no se demanda —como lo ha exi la Corte Suprema de la Nación en eso similar— la revocación de un acto de las autoridades de la provincia realizado por éstas en su carácter de poder público, sino la reparación del agravio que se sostiene haberse seguido de su ejecución respecto al derecho de propiedad de la actora, y como el remedio elegido es una acción de despojo, es decir, una enusa típicamente civil, la jurisdicción originaria de esta Corte es, en el caso, inobjetable".

Corresponde, pues, desechar la defensa opuesta sobre la base de que la Municipalidad ha obrado como poder público, ejercitando facultades inberentes a la entidad concedente, m6simo cuando en la eepecio el término de la conemión había expirado en el año 1935 y la Municipalidad había hecho saber a la sociedad actora —nota de noviembre 8 de 1943, que "el contrato de concesión se encuentra eaduco y sin ningún valor".

Así DE declara.

4e La segunda defensa que opone la demandada con respeeto al segundo requisito exigido por el art. 599 del Cód. de Proced. eomalte en negar que baya mediado, el empleo de violencia o elandestinidad y sobre ello ha versado buena parte de en pruebe testimonial (V. pregunta 9° del interrogatorio de fe. 90-91 para los testigos ofrecidos por ella y repreguntas formuladas a los testigos propuestos por la contraria: Villayino, Dioguerdi y Lladó y 3 pesción amplisteria de fu via).

De toda esta prueba, así eomo del informe del actuario de fa. 137 y del mismo escrito de contestación de la demanda, resulta plenamente acreditado que el interventor Estrada hizo uso de la fuerza pública, consistente en la cooperación solicitada y obtenida de funcionarios policiales, para lograr el cumplimiento de la misión que le había sido encomendada. Ello es suficiente para considerar cumplido el requisito del ine. 2° del art. 599; así lo ha interpretado la Cám. 2 de Apel. de este Departamento, al decidir que "la orden de tomar pose.

sión, dada por decreto en las actuaciones administrativas que declararon caduco el usufructo otorgado por la lev de la nrovincia a la asociación actora y la presencia de la autoridad policial en el procedimiento implican una coacción que da a la desposesión el aspecto de violencia que requiere el art. 599,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-504

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos