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Fallos: 204:453 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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en la Banda saliendo de dicha loealidad el día 30 de diciembre de 1940 a las veinte horas y quinee minutos y llegando a su destino el 3 de enero de 1941, 6 las veintidós hores y cincuenta minutos, lo que hace se haya empleado en el recorrido, noventa y ocho horas y treinta y eineo minutos, o ses cuarenta y una horas y veintisiete minutos más del tiempo máximo Y e aldo dl mtror informe de la Dir. Gral. de Ferrocarril Esta demora en la conducción a mi juicio la culpa de le empresa demandado, puee al tubiera entregado la mercadería, o más bien dicho, si en su conducción hubiera empleado el plazo de cineuenta y siete horas y ocho minutos, admitido como mbsimo para el transporte de eta tae de mercaderías perecedera (melones) y se hubiera constatado que malgrado emplear en el recorrido ese tiempo permitido, la merendería llegó en mal estado o inapta para el consumo, ninguna mepontabilidad significaría esto Gltimo para el porteador de dichos En cuanto a que el transporte se baya efectuado en un E do de etc ciao que elo me puede reportar lidad a la demandada, pues el remitente no hizo observación alguna a la calidad del vehículo donde cargó la mercadería y mg hizo constar protesta alguna o declaración especial al respecto en la carta de porte.

Cierto es que en el cazo a estudio, el remitente D. Santiago Maneri, al entregar la carga para ser transportada declaró anticipadamente que se trataba de fruta fresca destinada al consumo diario de la pobisción, para ello no obstante, existiendo un decreto como el de fecha 31 de marzo de 1937, que se menciona en el informe de fs. 70, aquella omisión mo es ábico para que la empresa traneportadora que zo podía iorar dicto dee im tratirdo de DE cea e como así clasificados prior A AA de ln población, de tal modo que mo habiendo hecho el trans.

porte de conformidad po fijado en dicho deereto, no Puede dudere osere de 1 responsabilidad que le corresponde en el subLite a la demandada.

Establecida así en términos generales la responsabilidad del F. C. C. Argentino en el caso ocurrente corresponde ahora establecer atento a que esa responsabilidad la obliga a indem.

mizar el monto del resarcimiento pertinente.

Para ello el proveyente tiene como puntos de partida los informes de los peritos ingenieros agrónomos Enzo C. Zanni

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-453

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