corto del art. 366 del "Regl. Gral. de Ferrocarriles", que el remiténte declare anticipadamente que la fruta o verdura frenca conducida, está destinada al consumo diario de la población, y agrega que si la manifestación no fué hecha por el remitente al entregarla, carga para oer transportado, entonces el acarreo corre dentro del plamo corriente, es decir conforme al tiempo marcado por el art. 253 del Regl. Gral. citado.
Alega que como en el eno de antos la carta de porte pre.
sentada por la actora (para el remitente), carece de toda atestación, vinculada al motivo expuesto, es de rigor admitir que el transporte no ha sido convenido en miras al consumo diario de la población, circunstancia que de conformidad a la jurisprudencia militante excluir la aplicación der laz referente del et 300 del Mepiemento de Pero Manifiesta que la inundación que abareó una parte de la ie ren crienando el ate de va en el Elmer 943/364 obligundo ala desviación del tráfico en ese punto, constituye una ireunstancia actúa para rebajar el tiempo Ya condueción, contemplada por el art 188 del Cód. de Comer.
elo, 209 del Reglamento General de Ferrocarriles y 613 de En euento el hecho de que A mercadería fuera conducida en vagón de madera privado de buena ventilación, no constituyo para ell, dies la demendade, un motivo de responmbi por cuanto la earga, acondicionamiento y descarga se i Pri responsabilidad e m_- ve el remitente, para la empresa, reza emmtenido de la carta de porte, modalidad Tape q ser aceptada como lo foé, importa dejar ido que las consecuencias del riesgo del transporte reesen sobre el cargador. En cuanto al perjuicio, dice que si bien el remitente deolaró ocho mil kilos el peso de la carga no deelaró el número de melones que entraban en ese peso, de modo que no consta que ses nueve mil doscientos melones como afirma el actor, y ui med dele ciones cue de die ue menea amenos medio de los melones era de doce pesos centavos moneda nacional el iento durante los días 2, 3 y 4 de enero de 1941 y mo de diez y siete pesos como asegura el demandante.
Agrega que el consignatario actor no pagó el flete ni tampoco incurrió en gastos de aearreo, jornales, de peones, piso de mer.
Yon que "deben deducirse del econo. porel que E pues Hato" dul abonado por dl renlemte, Agrega que ne'el certo
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:451
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