el tramporto Degrre totalmente endo, pues el perito municipal, ono E Marlen dea 6 de cuero de 1041 constató que sólo el veinte por ciento de los melones consig nados 'a Rupgiero estaban 'en malas condiciones, siendo el ochenta por ciento restante apto para el consumo. Dice que el dia osho de ener el eitdo perio esmeató que sólo el quines por ciento era utilizable y el día 11 de enero ae inutilas la mercadería, decomisándose. Por todo ello termina la demandada pidiendo el rechazo de la acción instaurada con costas al actor.
Y considerando: Que si bien es cierto que de acuerdo con el art. 177 del Cód. de Comercio si se tratare de cosas sujetas al fácil deterioro las administraciones de ferrocarriles podrán estipuar que las pérdidas o averías se deriTudas del vicio de las miamas costa transportadas, si su enlpa Mi cd pm co por el con iva carta de porte euya copia corre neregada de e. 9 y 10 de estos autos debe tentes en enenta, a juicio del proveyente que la prueba de la culpa acarrendor o empresa transportadora emerge de la demora en la deducción de la mereadería, de modo que probada esta demora y las consecuencias que ella tuvo sobre los efectos transportados, el consignatario tiene acción para reclamar la indem.
nización a que aluden los arts. 176, 180, 181 y concordantes del Cód, de Comercio, malgrado aqueila estipulación.
En el caso de autos el transporte de la mercadería cuestionada se contrató a tarifa especial, (como reza la respectiva carta de porte) y no a tarifa ordinaria y se contrató a tarifa especial. precisamente porque we trataba de una carga perecedera de engunda categoría ya. que así fueron elsificados los melo.
nes, en razón de sus condiciones naturales de alterabilidad, por deereto del 21 de marzo del año 1937. Así lo establere en forma dormbante que mo. dea Jugar e la menor dude, le respueñta dada por la Dir. Gral. de Ferrocarriles a fs. 70 endo a la pregunta bj inserta en el exhorto de fs. 68 de estos autos.
Y como para selarar mejor aún la cuestión, agrega la referida Dit Gral. de Ferrocarriles que para un transporte de cargas no perecederas a tarifa ordinaria entre los mismos puntos (es decir entre La Banda y Rosario Norte) el plazo máximo permitido era de 192 horas, mientras que a tarifa es pecial y tratándose de melones el máximum para el transporte entre dichos puntos de aeperdo al art. 247 del Reglamento General de Ferroenrils, es de cincuenta y siete y ocho En cambio la mercadería en el caso de autos fué cargada
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:452
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