minantemente la designación de peritos y que se consideraba exenta de toda responsabilidad. Con esta actitud agrega, la Empresa demandada incumplia sus obligaciones, tanto en lo que respecta a la verificación del estado de la mercadería si que también en cuanto a ln expedición del certificado sobre lo constatado en la referida verificación. Sigue diciendo que atenta la persistente negativa de la demandada. su mandan formalizó su protesta por escritura número uno que 4 de enero de 1941 ante el escribano Angueira Miranda y enyo testimonio corre de fs. 3 a 5. " En dicha escritura de protesta se consigna el peritaje practicado por el agrónomo Enzo C. Zanni, nombrado por el actor, peritaje que estima en un noventa por ciento la depreciación de la mercadería atribuyendo la cosa a un exeesivo tiempo de encierro de la misma en el vagón. Por ello el actor resolvió dejaria por cuenta del Ferrocarril Central Argentino.
En cuanto al perjuicio sufrido el actor lo estima en la suma de 6 1.564 m/n. caleulando de acuerdo a las cotizaciones de los melones en la fecha que debió ser puesta en desa su disposición la mercadería, a un término medio dE ao de ls mm a le sm que aio Sostiene que la empresa e y debe responder por tales perjuicios en razón de la tardanza en transportar la earga y las malas condiciones del vagón transpordor para el acarreo de las mercaderías persudicadas. pues earecía de toda ventilación. Agrega que la demandada ha indemmizado a los titulares de otras cartas de porte cuya consignsción fué expedida con posterioridad a la de su mandante.
En cuanto al derecho que asiste a mus institayentes lo funda en lo dispuesto por los arte. 204, 170, 175 y coneornd Cod. de Comercio y en ls Rrincipos emeraes del derecho. Termina solicitando se haga a la demanda y se condene a la empresa demandada a pagar a su mandante la suma de Un mil quinientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional 6 la que remite de peritos al aquélla no fuere aeeptada por la demandada, más sus intereses desde la fecha ote 94 26 uee el srt de respondo de la empresa Niega que haya habido retardo en la condueción. Dice ella 10 ha rebasado el tiempo reglamentario; que la carga aun cuando por su naturaleza sea de carácter LC necesario a fin de colocar su conducción dentro del
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:450
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