el acto, en sa demanda de fs. 3, entiende Ed recibidas en actos de servicio, explosión de un obús le inutilizó una pierna—, está regido por el art. 18 del tit: TI, cap. TV de la ley orginica militar, esto es, con derecho al 100 e del meldo de cto primero, comprendiendo demás al ""prest"' íntegro y el "premio constancia".
Que, respecto de este último, la jurisprudencia reiterada de esta cámara, confirmada por la Corte ha resuelto que no corresponde en easos como el sub judie, y el actor dee ala Corto Suprema ha decidido los conseriptos, que a como fué el recurrente, les alcanzan los beneficios del retiro militar en las diversas circunstancias contempladas por la ley orgánica de la materia.
Que el art. 17, en el eap. V del tít. TIT de la ley 4707, ha aldo modificado. amponiéndore en el art 209 del decreto:
ley n° 29,375, de octubre 26 de 1944, lo siguiente: "Los conscriptos y soldados conseriptos, los aspirantes a oficiales y sub oficiales de reserva y los reservistas incorporados, que como consecuencia de accidentes, enfermedades adquiridas o reagravadas en actos de servicio o defectos físicos contraídos a causa de los mismos, quedaren definitivamente inutilizados o dismimuídos en mbs de un 60 de mae aptitudes para el trabajo en la vida civil. pasarán a retiro con el, sueldo fntegro que el presupuesto ió para el erado de enbo"" Que según las constancias del expediente administrativo agregado, la lesión eufrida por el recurrente fué ""osteopariotítis de los huesos de la rodilla y pérdida de la extremidad superior del izquierdo", examinado nuevamente por la Junta de Reconocimientos Médicos (marzo 17 de 2048).ae etalices que Ten incapacidad para. trabajo en la vida civil, estimada anteriormente en un 90, debe estimarse en la actualidad con carácter definitivo en un 50'" (ver expte. Ministerio de Guerra, Dir. Gral. de Personal, año 1941, letra G., núm. 25.741, agregado por cuerda).
Que, en consecuencia, el caso está regido por la 2 parte del citado art. 209, donde se contemplan las incapacidades parciales que no alcancen al 60, prescribiéndose que la liquidación del retiro se ajustará a ls reglamentación de dicho decretoley. Lo corresponde, pues, al recurrente, según la es enla fijada en el art. 45 de la mencionada reglamentación decreto n° 34.974/44), sobre la base del 50 de la inenpacidad el 90 del sueldo de eabo.
Revócase, por lo tanto, la sentencia apelada y se declara
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:416
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