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Fallos: 204:414 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de este decreto, que fii6 su situación frente a la Administra.

ión, corre el piaoo de prescripción, que no se encontraba entonees vencido, al interponerss el 14 de julio de 1945, 1e de:

manda judicial, Las manifestaciones que sobre su iiora antes de ena Seba el nar, vo podlan razonablemente determinar el inicio del lapso de 'la prescripción, sobre todo cuando ignoraba enál sería la solución que a su caso darían en definitiva las autoridades competentes, y cuando por su condición de lego en medicina, ignoraba también el proceso probable que seguiría an lesión.

2 Opone la demandada la defensa de cosa juzgada, cuanto al pedir su pensión el actor invocó el art 17 de la ley 4707 —ya se ha expresado que ese pedido por las eireunstanelas particulares en que fué hecho, no podía ligar definitivamente a quien lo formuló—. Por lo demás, no hay cosa juzgada que supone litigio judicial, resuelto por sentencia firme.

Las decisiones administrativas que confieren derechos admi.

nistrativos es cierto que pueden tener efecto de cosa juzgada, eomo lo dice la demandada, pero ello con respecto a la administración que adopta la decisión y no con respecto al admi.

qtrado, que puede resaltar perjudicado por el. Taterpeetar lo contrario ficaría vedar el recumo a la justicia, que emerge claramente de los textos constitucionales.

3" Que el suscripto, in re ""Sandez, César M. e. Gobierno de la Nación". autos tramitados por ante la seeretaría del Dr.

Roberto Martínez Ruiz, deelaró, en febrero 10 de 1944, "Que si bien es cierto que la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de reconocer el derecho al beneficio del art. 18, del tíf. TIT de Jn ley 4707, en los ensos que la inutilización es consecuencia de nceidente, y los de los arts. 16 y 17, cuando se trata de enfermedades o defectos físicos y dentro de tal criterio el snseripto ha dictado varios pronunciamientos (entre otros, en la secretaría actuaría, casos "Rosasco, César M. e. la Nación", ""Salico, Normando e. la Nación", ete.), se trataba en ellos de militares de carrera. En cambio, traténdose de cons.

criptos. la Corte Suprema ha establecido en casos análogos al mb lle: que les corresponde ado el beneficio del art. 17, tit TIE de la ley 4707 (Fallos, t. 189, p. 142; €. 187, p. 45). En eurmto al eo Jurado, fallado por el rsripto en ln aeretaría Bargalló, es diverso al ¡ue el causante era cadete del Colegio Militar, en decir "militar de carrera".

Por lo tanto, y conseevente con dicho eriterio, fallo el presente, rechazando la demanda entablada, sin costas, por no encontrar mérito a su imposición. — Alfonso E. Poccard.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-414

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