están únicamente a la del Con
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cionales como el presente, no por ello están exentos de un cumplimiento inmediato, sin que la acefalía parlamentaria pue.
de en forma o, 7 en momentos ta irvemdentale Eee produciendo al elacones que afeirían a vida mama del ne siendo esto reconocido como está por la dada'de la Corta Suprema de 7 de Jusio de 1949 que el por bierno de facto que nos rige tiene facultades similares a las del oliemo de oe, mo ee dudoso afirms, que el derelo que Impagna, de en repuETante e la Cont. Nacional. y que la situación excepeional que lo motivó, si en realidad ha aparecido, debe juzgario el único Poder que por la miama Constitución es el órgano de la Nación en ens relaciones exteriores, en que no es otro que el Ejecutivo, con la anuencia del Congreso en mu caso pero sin la ingerencia del Poder Judicial.
Por esto se confirma el auto apelado, declarándose que el desreto en que e, funda mo es epugnario a la Cont. Nur — . . — Miguel 4. Aliaga. — Rodolfo Otero Copdevit, Dictamen DeL Procurapor GENEnaL Suprema Corte:
De estos autos resulta que D. César Mari, natural de Italia, solicitó carta de ciudadanía ante el Juzgado de Sección de Córdoba; y que tanto el juez como la Cám. Federal de aquel distrito han resuelto suspender la tramitación de ese pedido, atentos los términos del decreto n° 6605/43. Con tal motivo trae ahora el Sr.
Mari un recurso extraordinario.
Atenta la materia tratada, dicho recurso es admisible; mas no ocurre lo propio en cuanto a la doctrina que invoca el recurrente. En efecto:
a) pretende ahora que el decreto es inconstitucioBal, no obstante haberse limitado en su escrito
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:420
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