Que dicho artículo ha sido ya interpretado por esta Corte de acuerdo a los propios términos empleados por el legislador en su redacción y en el contexto de la ley. El plazo de dos años fijado en el mismo, para la prescripción de la acción de repetición, se refiere sólo a los ensos en que "el pago baya sido efectuado por error de cáleulo o concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención", como lo dicen sus términos (Fallos: 193, 81), por lo que corresponde confirmar la interpretación contenida en la sentencia apelada.
Que en cuanto a la cuestión nueva planteada ante esta Corte Suprema por la parte demandada, referente al decreto n° 30.141 de 7 de noviembre de 1944 (publicado en el Boletín Oficial de 16 de noviembre) según el cual habríase aclarado el sentido del art. 24 antes citado, corresponde decidir que dicho decreto, aun cuando habla de "aclarar el concepto del vitado artículo", en la realidad lo ha modificado con el que lo ha sustituído, que es el siguiente: "Las demandas por repetición de impuestos, cuando el pago haya sido efectuado por error de cálculo o de concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención o cuando sin deducir oposición antes del vencimiento del impuesto, éste fuera abonado voluntaria o compulsivamente, se ajustarán al procedimiento previsto en el art.
41. La acción de repetición en todos los casos, se prescribe a los dos años del pago". Como se ve, dicho artículo aplica la miema preseripción, de dos años, tanto a los casos del art. 2 de la ley 11.683, que contenían ese plazo para regirlos euando "el pago haya sido efectuado por error de cáleulo o concepto en la propia declaración del contribuyente"', cuanto a los otros supues
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:35
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