Sentencia DE Juez FeorsaL Bell Ville, noviembre 2 de 1945.
Y visto: el recurso "Enrique, Mario, Rufino Tmgochos y Emiliano Claneros y otras contra Gobierno de la Nación (Dir. Imp. Réditos)" y Considerando:
1° Que la demandada, como úniea defensa, ha opuesto la greinl Biamel dl Dl de da dy NL ar en que esta acción fué interpuesta el 6 de junio de 1944, habiéndoso emmplido la prescripción de referencia el 31 de mario de 1944, a lo que contesta el actor que, habiéndose efectuado el pago desde cuya fecha debe computarse el plazo de preseripeión el día 81 de marzo de 1941, éta ba sido interrumpida ponye redamo adminierativo de 59 de manso de 1948 (fs.
2 Que DE trae a la justicia, una vez más, euestiones suscitadas aceres de la interpretación del citado art. 24, el cual, ser debidamente interpretado, debe,ser estudiado en reJación a otros análogos de las leyes 11.083 y sus modificaciones establecidas por la ley 12.151.
Las disposiciones de una ley forman un conjunto armónico concordante, por lo que cada una de ellas debe, en lo posiVie, mer interpretada en relación con el sistema general de la El art. 24 de la ley 11.683 parece admitir únicamente dos posibles demandas contra el Fisco por repetición de impuestos:
2) euando el pago haya sido efectuado por error de cáleulo; b) cuando igualmente lo fué por error de concepto; siempre quen mb cua, lo vale delas propias declaraciones contribuyente o agente de retención.
"A su vez, el art di, con la redacción impuesta por la ley 12151, a la 11683, habla también de "repetición", la reclamación administrativa previa, para repetir el pago por la vía judicial, cuando, sin deducir oposición antes del vencimiento del impuesto, Gste fuera abonado vontaria o compulsivamente, A juicio del proveyente la regla del art. 41 que exige la previa reclamación administrativa comprende los casos de repetición que autoriza el art. 24. La exigencia de la reclamación
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:31
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