pretarso que el de dor aos de premripeión a que alude TT 54 e rele a la demanda jod hal? Si así fuera, se ve que el plazo de dos años sería teórico, ya que en autos se advierte que el reclamo administrativo iniciado el 29 de marzo de 1943 (fs. 42, 77, 130, 173, 212 y 255) fué resuelto el 11 de mayo de 1944 (f1'51, 66, 140, 182, 221 y 204) o sen mía de un año después de iniciado. Cierto es que a los cuatro meses, si no se ha dictado resolución administrativa, puede el interesado oeurrir directamente ante la justicia (art. 41, 2: parte), pero aún así, el plazo de prescripción sería de un año y oeho meses.
Estan atuaciones ¡lógicas Nevan al convencimiento de que, la repetición de que la el art. 24, está comprendida en el recurso de repetición general del art. 41 que exige la reclamación administrativa previa y que: el plazo de des años de mismo e refiere al procedi iento sdministrativo y no al judicial 47 ¡Que debiendo pues contarse css des años de plo para recurso de repetición (0 demanda por repaíción) dende el día del pego (art 34 nime) remita de autos que el pago fué efectuado el 31 de marzo de 1941 (fs. 1 2 6) y el recurso fué interpuesto el 29 de marzo de 1943. (fs. 2, 77, 180, 173, 212 y 255) con enya fecha de presentación están acordes las constancias oficiales que a tal fecha se refieren fs. 44, 79, 132, 175, 214 y 257) igual en tal mención a las de da, 41, 76, 129, 172, 211 y 254), y, por si aún quedare duda sobre esta fecha, la disipa el sello fechador de "recibido", en los escritos de presentación, sello que indica la del 31 de marzo de 1943, o ses justamente la del último día hábil para prerl Siendo así, la preseripción opuesta por el Fisco demandado mo puede prosperar.
5° Que, en cuanto al fondo del asunto, no solamente no se ha deducido otra defensa que la anteriormente considerada, ni se han negado los hechos ni desconocido el derecho de los actores, lo que por sí solo autorizaría acordar lo solicitado sino que, expresamente, el Fiscal admite el hecho del error de aplieación de texto legal aludido (fs. 269 y vta.) por lo que huelgan mayores consideraciones sobre la procedencia de la acción.
Por ello, resuelvo hacer lugar a la demanda y condenar Soi dl: Imp, edito e efectuar as eiguientes devolo" clones: a Enrique Bengochea, $ 822,86; a Mario Bengochea, $ 535,64; a Emiliano Cisneros, $ 822,86; a José Domingo Pa
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:33
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