"para repetir el vía judicial" resulta suficientemente amplis para entorizar sta interpretación, ya que m0 se advierte la razón para excluirlos. Del contexto general de la ley n° 11.653 "'on deduce con claridad que fodas las cuestiones sobre procedencia o improcedencia del impuesto deben discutirse ante la Jenidición ndminiatretiv, mediante los recursos de recomsido:
ración, oposición y repetición que ella crea y la demanda judiciel que ella también cres y reglamenta (C. S., Fallos, +. 193, D. 81) nen que e cuetieen abre impuestos tenen te e:
cursos administrativos para ser discutidos: a) el de reconsideración (art. 35); b) el de oposición a impuestos a vencer art, 38) y e) el de repetición (art. 41) cuando el impuesto ha sido abonado voluntaria o compulsivamente, en cuya regla general de pago voluntario debe comprenderse los casos especiales del art. 24 que mo son otra cosa que pagos voluntarios, siendo lógica la exclusión que hace el art. 41 cuando se ha deducido oposición antes del vencimiento del impuesto, pues en este recumo (art. 38 y sigts.) ya hay una instancia administraiva completa antes dol pago y en tedos los esos deja expedita la vía judicial que no es otra que la organizada en el Cap. V de la ley (C. $, ibídem). Al fijar la procedencia de esta instancia dudicial, el art. 42 íne. o) contempla "los easos de repetición del impuesto" enyos términos generales y amplios po permiten hacer distinciones. Luego, no puede aceptarse que el art. 24 contemple otros casos de demanda judicial. de Por eso, la Corte Suprema ha podido decir que el plazo dos años fijado en el art. 24 de la ley 11.083 "slo se refiero al procedimiento administrativo y no al judicial", porque eso artículo —no es otra la ranón— no legisla sobre demandas judiciales (C. S,, 10 de julio de 1944, in re "Cafferata María Piñero de e. Dir. Gral. Imp. Réditos"").
2" Que la interpretación contraria llevaría a situaciones absurdos e ilógieas. Así resulta, por ejemplo, en el error de eáleulo o concepto en que ineurre el Fisco en las estimaciones de oficio, para cuya! repetición de pago se requiere el recurso de reconsideración previo (arts. 41 y 35), no obstante que la estimación de oficio fué objeto de un complicado trámite admimistrativo. En virtud de qué razón podría excluirse a la jurisdieeión administrativa, cuando la repetición es por error de efllenlo o coneepto del contribuyente o agente de retención! Por otra parte, el para repetir judicialmente el impuesto agado (inelao por estas de error de efleno o conespo) la acerse la previa reclamación administrativa, ¿puede inter
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:32
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